Opinion

Inhabilidades en las elecciones de 2027: la renuncia que salva y la que ya no

Jesús David Londoño Bedoya

A un año de las elecciones territoriales, quienes aspiran renuncian con una premisa: separarse a tiempo borra el obstáculo. La premisa vale para unas inhabilidades y no para otras, y este año la Corte Constitucional lo confirmó.

Por: Jesús David Londoño Bedoya, PhD. Abogado, Doctor en Derecho (Universidad Carlos III de Madrid).

La votación será el 31 de octubre de 2027 y, un año antes, el 31 de octubre de 2026, empieza a correr el plazo de las principales inhabilidades. Detrás de las renuncias de estos días hay una premisa: quien se separa a tiempo queda habilitado. ¿Es cierta? Creo que lo es solo a medias, y que conviene saber en cuál mitad se está.

El punto de partida es constitucional. El artículo 40 reconoce el derecho a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y el artículo 293 reserva a la ley fijar las inhabilidades e incompatibilidades de las corporaciones territoriales (Constitución Política de Colombia, 1991, arts. 40 y 293). De ahí que cada restricción deba estar escrita. El régimen, con todo, está disperso: para alcaldes, en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000; para concejales, en su artículo 43; para gobernadores, en el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022; y para diputados, en su artículo 49.

Conviene distinguir dos nociones que se confunden. La inhabilidad es un impedimento previo: impide inscribirse o ser elegido y, si se configura, expone la elección a la nulidad electoral (Ley 1437, 2011, art. 275). La incompatibilidad es una prohibición posterior, que opera durante el período y se sanciona de otro modo, por ejemplo, con la pérdida de investidura, en el caso de los diputados conforme lo dispone la Constitución Política de Colombia en su artículo 291 y la Ley 2200 de 2022 en sus artículos 50 a 52. Aquí me ocupo de lo primero, que decide quién llega a la contienda, y de tres preguntas: qué es autoridad, cómo corre el tiempo y qué puede hacer una renuncia.

Autoridad: pesa el cargo, no el título

La causal más frecuente es haber ejercido autoridad en el territorio dentro de los doce meses anteriores a la elección. La ley la define: la autoridad civil es la capacidad de mando, de nombrar y remover empleados y de sancionarlos; la política corresponde al alcalde y a los secretarios y jefes de departamento administrativo; y la dirección administrativa abarca a quienes pueden contratar, ordenar gastos o vincular personal (Ley 136, 1994, arts. 188 a 190).

En 2023, la Sección Quinta negó la nulidad de una elección porque el asesor del despacho de un alcalde, aunque era empleado público, no ejercía autoridad: su manual de funciones era de apoyo. Descompuso la causal en cuatro elementos, temporalidad, territorialidad, calidad de empleado público y ejercicio de autoridad, y recordó que un informe de gestión pendiente no prolonga el vínculo de quien ya renunció (Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00053-00, 2023). El caso versó sobre un representante a la Cámara, pero ilustra bien las causales territoriales, que usan una fórmula semejante; es una inferencia por analogía. A ello se suma el parentesco: inhabilita el vínculo conyugal o hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien ejerció autoridad en el municipio en ese lapso (Ley 136, 1994, art. 95, num. 4). También se discute si presidir una corporación pública, por implicar la ordenación del gasto, inhabilita a quien aspira a la Alcaldía o la Gobernación; la respuesta depende de las funciones asignadas al cargo y no de su título.

 

El tiempo: una ventana que se abre el 31 de octubre

El plazo de doce meses se cuenta hacia atrás desde la fecha de la elección. Con votación el 31 de octubre de 2027, el término inhabilitante comienza el 31 de octubre de 2026 y llega hasta el día de los comicios. Es el lapso que mira el empleo o la autoridad ejercidos en la circunscripción, la ordenación del gasto y el parentesco con quien ejerció autoridad (Ley 136, 1994, arts. 43 y 95; Ley 2200, 2022, arts. 49 y 111). Así computó la Sección Quinta en 2023: tomó como inicio la misma fecha del año anterior a la votación y constató que la renuncia hubiera sido aceptada antes (Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2022-00053-00, 2023). Por analogía, lo seguro es estar separado del cargo a más tardar el 30 de octubre de 2026. La lección es doble: no basta presentar la renuncia, debe estar aceptada, y la separación debe ser efectiva.

El tiempo corre también para los contratos, con la misma fecha de partida, el 31 de octubre de 2026. Queda inhabilitado quien, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse en el municipio, o haya gestionado negocios ante sus entidades (Ley 136, 1994, art. 95, num. 3, y art. 43, num. 3, para concejales). El Consejo de Estado ha sido consistente en que la inhabilidad nace con la celebración y que las etapas posteriores, como la ejecución y la liquidación, no la configuran, pues «ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros» (Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051, 2015). De ahí se sigue que renunciar a la ejecución no borra una celebración ya ocurrida; criterio que deben leer con atención quienes prestan servicios a una entidad territorial.

La renuncia que ya no salva

Hay otra inhabilidad que no mira lo hecho en los últimos doce meses, sino los períodos de los cargos: nadie puede ser elegido para más de un cargo o corporación cuyos períodos coincidan, aunque sea parcialmente (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 179, num. 8; Ley 136, 1994, art. 44). Se entendía que una renuncia oportuna la desactivaba para quien aspiraba al Congreso, como lo decía el reglamento del Congreso y lo había avalado la Sentencia C-093 de 1994, que habló de una renuncia aceptada antes de la inscripción. La Corte Constitucional cambió esa lectura en la Sentencia C-080 de 2026, con ponencia del magistrado Miguel Polo Rosero: declaró inexequible la expresión «salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente» del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5.ª de 1992, y la frase «Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura», del inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080, 2026).

La razón es conceptual. Desde el Acto Legislativo 01 de 2003 los períodos son institucionales, una unidad temporal objetiva que no depende de quien la ocupe (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 125, par.). Si el período sigue corriendo aunque el titular se vaya, la renuncia no lo extingue ni elimina la coincidencia: «carece de eficacia para desvirtuar la inhabilidad por coincidencia de períodos». La Corte limitó los efectos: la sentencia «solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación» (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080, 2026, resuelve segundo).

¿Qué implica para 2027? La sentencia limita sus efectos a las elecciones al Congreso, y su consecuencia más directa mira hacia adelante: quien gane en octubre de 2027 un período de 2028 a 2031 no podría aspirar al Congreso en 2030, cuyo período arranca el 20 de julio de 2030 y se traslapa con el territorial (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 179, num. 8), y renunciar antes no lo evitaría. Para los aspirantes de 2027 el alcance es menos claro. Quienes fueron elegidos en 2023 alcaldes, gobernadores, concejales o diputados terminan el 31 de diciembre de 2027 y el nuevo período empieza el 1 de enero de 2028: no hay coincidencia. Distinto es el caso de quien fue elegido congresista en 2026, con período hasta 2030, y aspira en 2027 a una alcaldía o gobernación: los períodos se traslapan y se ha sostenido que, por la lógica de la C-080, renunciar a la curul ya no lo evita. De ahí el título: separarse a tiempo del cargo salva frente a la inhabilidad por autoridad; frente a los contratos cuenta la fecha de celebración y renunciar al contrato no la borra; y frente a la superposición de períodos con el Congreso, la renuncia ya no sirve. 

Prudencia

Las inhabilidades se discuten después, cuando alguien demanda la elección, y el juez examina cargo por cargo si concurren los elementos de la causal. Algunas pautas citadas, como los conceptos, son orientaciones que no obligan (Ley 1437, 2011, art. 28), y la aplicación de la C-080 a los aspirantes territoriales deberá confirmarse en la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado.

Quedémonos con tres ideas. La primera: inhabilidad e incompatibilidad no son lo mismo, y separarse a tiempo del cargo responde solo a la inhabilidad por autoridad. La segunda: cuenta el cargo y sus funciones, no su nombre, y el tiempo corre hacia atrás desde la votación, con una ventana que, para las elecciones de 2027, se abre el 31 de octubre de 2026. La tercera: tras la C-080, frente a la coincidencia de períodos con el Congreso la renuncia carece de efecto, y quien gane en 2027 debe saber que no podrá dar el salto al Congreso en 2030. Decidir con el calendario y la norma completos a la vista sigue siendo la mejor forma de proteger el derecho a ser elegido.

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