Opinion

¿Integrantes de la primera línea como ‘gestores de paz’ ?*

Es bien preocupante lo que está ocurriendo en el país debido a las atribuciones que, a raíz de la ley 2272/22, tiene –presuntamente– el Presidente de la República, Gustavo Petro, para amnistiar a los integrantes de la primera línea que están condenados o, en su defecto, bajo medida de aseguramiento.

El Estado de Derecho tambalea. La intromisión del Ejecutivo en la Rama Judicial es evidente.

El pasado viernes 09 de diciembre, el Gobierno Nacional emitió el decreto 2422/22, por medio del cual se crea “la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana que tendrá como objeto la coordinación y articulación intersectorial para la ejecución de la facultad presidencial establecida en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022”. ¡Hágame el bendito favor!.

Pero para entender lo anterior, debemos referirnos a la ley 2272/22, a la ley 975/05, a la figura de “gestores de paz” y a la figura de “voceros” de paz.

En principio, habrá que decir que el concepto de ‘gestores de paz’ deviene de la ley 975/05, calificando a los mismos como “aquellas personas que pertenezcan o hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley” que quieran “facilitar los procesos de paz y de reincorporación individual”. Y la norma también es muy clara en advertir que “se entiende por grupos armados organizados al margen de la ley, aquellos grupos de guerrilla o autodefensa, o una parte significativa de estos […]”. En efecto, esta ley permite que la reintegración a la vida civil de las personas calificadas como ‘gestores de paz’ sea favorecida con el indulto presidencial o cualquier otro beneficio jurídico.

Así, aquí hay acotaciones por hacer: (i) La administración central se equivoca al equiparar a los integrantes de la primera línea con los ‘gestores de paz’, toda vez que los primeros no cumplen con el requisito que prescribe la ley para obtener tal calidad (ser o haber sido parte de un grupo armado organizado al margen de la ley); (ii) luego entonces, es imposible, jurídicamente hablando, concederles el indulto presidencial, sustentados en la anterior premisa.

Sin embargo, hablemos, por otra parte, de los ‘voceros’ de paz. Preliminarmente, es la figura que más encaja con la situación de los integrantes de la primera línea, sin aseverar que se refiere propiamente a ellos. Veamos.

El decreto mentado (2422/22) se refiere al artículo 5 de la ley 2272/22. Estudiémoslo: dice la disposición legal que se entiende por ‘vocero’ de paz la persona de la sociedad civil que, sin hacer parte del grupo armado organizado al margen de la ley, pero con expresa autorización de éste, participa de los diálogos y negociaciones de paz en su nombre. No obstante, aquí viene lo que nos atañe: “se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad”. ¡Vaya ambigüedad jurídica! ¡El hiperpresidencialismo colombiano permitiéndose auscultar!: esa fue la forma para, subrepticiamente, darle la facultad al presidente que ahora criticamos.

En el mismo sentido, la ley autoriza para que se suspendan las órdenes de captura de los ‘voceros’ antedichos, después del inicio de los diálogos o negociaciones de paz.

Así las cosas:

1º. La ley le da la facultad al Presidente para que considere como ‘voceros’ de paz a aquellas personas integrantes de organizaciones sociales o humanitarias, y que estén privadas de la libertad (una discrecionalidad inmensa). Y, a renglón seguido, autoriza suspender las órdenes de captura de los ‘voceros’. Lo que en ningún momento hace es facultar al Presidente para conceder indultos o amnistía a los mismos.

2º. Al Presidente no le es dable interferir en las decisiones que ha tomado un juez bajo las égidas fácticas y jurídicas de un caso en específico, fungiendo, si se quiere, como un mesiánico operador judicial. La división de poderes es diáfana desde Montesquieu.

3º. Tampoco le es permitido al Presidente amnistiar o indultar a los integrantes de la primera línea basado en las figuras de ‘gestores de paz’ o de ‘voceros’, porque, como vimos, (i) o no cumplen con los requisitos para ser así calificados, (ii) o la ley no autoriza la amnistía o el indulto.

En resumen, el Presidente pretende desnaturalizar el equilibrio de las ramas del poder público, socavando la institucionalidad jurídica del país, al arrogarse facultades omnímodas que no obedecen a los pilares de un Estado que presume ser democrático.

Lo que G. Petro persigue hacer es una clara extralimitación de funciones y facultades. Se menoscaba el Estado de Derecho que emana de la Carta Política. Se degrada la independencia de la Rama Judicial.

Los integrantes de la primera línea están siendo investigados o fueron condenados por delitos como tortura, concierto para delinquir, lesiones personales, terrorismo, entre otros; y tuvieron –o tendrán– las mismas oportunidades procesales para defenderse, como cualquier otra persona, en razón al principio del debido proceso (art. 29 superior).

La Constitución protege el derecho a la manifestación, pero nunca autoriza a cometer delitos en su desarrollo. Los jueces dictaron sentencia orientados por el fin último del derecho: la justicia. Se valoraron los hechos, las pruebas y las normas.

Por lo demás, el Presidente yerra creyendo que esta, nuevamente, es una buena fórmula para seguir conservando el apoyo –a veces miope– de las juventudes. Le hace daño al país y a la sociedad.

Adenda. Soy joven. Hice parte del Paro Nacional. Salí a marchar. Pero es menester diferenciar entre una manifestación y la comisión de conductas delictivas que conllevan a consecuencias sociales nefastas.

* Por: Juan Esteban Gallego Mendieta – Estudiante de derecho en la Universidad de Manizales.

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