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RESOLUCIÓN 001-2020 DE LA OCTAVA BRIGADA POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO

CALDAS, RISARALDA, QUINDÍO Y LOS MUNICIPIOS DE ULLOA Y ALCALÁ EN EL VALLE DEL CAUCA HACEN PARTE DE ESTA JURISDICCIÓN

La Policía Nacional en Caldas se permite informar y recordar a la comunidad en general, la Resolución Numero 001-2020 del 01-01-2020 de la Octava brigada por la cual se suspende el porte de armas.

De conformidad con las estadísticas de homicidios y lesiones personales presentadas en el tiempo de vigencia de las medidas de suspensión general de los permisos para el porte de armas en el periodo comprendido entre los años 2018 al 2019, existió una tendencia decreciente de los índices de homicidios y lesiones ocasionadas por armas de fuego, lo cual coadyuvó a garantizar los derechos y libertades fundamentales, la seguridad ciudadana y el orden público.

Motivo por el cual la Octava Brigada, con el propósito de mantener y preservar el conjunto de condiciones de seguridad y tranquilidad que permitan la prosperidad general, y el ejercicio de las libertades ciudadanas, consideró conveniente continuar con la adopción de medidas para la suspensión de los permisos para el porte de armas de fuego adoptadas mediante el decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018 desde 01 de enero del 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, en la jurisdicción de la Octava Brigada, en los departamentos de Caldas, Risaralda, Quindío y los municipios de Alcalá y Ulloa en el departamento del Valle del Cauca, como mecanismo de respuesta inmediata y efectiva que permita contrarrestar y reducir la probabilidad de ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: SUSPENDER la vigencia del permiso para el porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas en la jurisdicción asignada de los Departamentos de Caldas, Risaralda, Quindío y los municipios de Alcalá y Ulloa en el Departamento del Valle del Cauca desde las 00:00 horas del día miércoles primero (01) de enero de Dos Mil Veinte (2020) hasta las 24:00 horas del día jueves treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020).

ARTÍCULO 2. EXCEPTUAR según lo considerado en la directiva 030 de 2019, de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y requerirán permiso especial, siempre y cuando el permiso para porte de armas se encuentre expedido a nombre de la entidad pública y se encuentre vigentes los siguientes:

1) Fiscalía General de la Nación.

2) Procuraduría General de la Nación.

3) Contraloría General de la Nación.

4) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

5) La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior.

6) La Dirección Nacional de Inteligencia.

7) Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con Funciones de Policía Judicial.

8) Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, Departamentos de Seguridad y Empresas Transportadoras de valores, que tengan autorizada la movilidad de escolta y los supervisores; todos debidamente acreditados.

9) Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos de importación y exportación temporal o permisos especiales expedidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ARTICULO 3. EXCEPTUAR según lo considerado en la directiva 030 del 2019, de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte y no requerirán permiso especial (En su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional) las siguientes personas siempre y cuando su permiso para porte se encuentre vigente.

1. El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal.

2. Reserva activa de la Fuerza Pública o con pase la reserva y Oficiales de la Reserva.

3. Los Congresistas y Secretarios Generales del Senado de la república y de la Cámara de Representantes.

4. Los Magistrados de las altas cortes y de los Tribunales y Jueces.

5. El Fiscal General de la Nación y Fiscales de todo orden.

6. El Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados.

7. El Contralor General de la Republica y los Contralores Delegados.

8. Los Gobernadores y Alcaldes municipales.

9. Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos Especiales de importación o exportación temporal o permisos especiales expedidos con base en el artículo 24 del Decreto 2535 de 1993.

10. Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente respectivamente, quienes deberán transportar las armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto; para actividades y competencias deportivas o eventos de coleccionistas; según sea el caso. De todas formas, se requerirá permiso especial para porte de armas previo cumplimiento de los requisitos, para las armas de fuego autorizadas para la defensa personal y uso restringido.

ARTICULO 4. Las autoridades militares, la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, respetarán los permisos especiales de las distintas jurisdicciones y los de carácter nacional expedido por la autoridad militar competente a las personas naturales, siempre y cuando se encuentren acompañados del permiso para porte vigente.

ARTICULO 5. Las autoridades competentes para incautar señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, deberán dar aplicación a lo señalado en el literal f del artículo 89 ibídem, imponiendo la sanción de decomiso a quien porte armas de fuego y no cuente con el permiso especial o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.

ARTICULO 6. Difundir a la ciudadanía en General la presente Resolución a través de los medios oficiales dé comunicación y en un periódico de amplia circulación de la jurisdicción.

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