CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00
Demandante: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO
Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA –Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas – período constitucional 2018-2022.
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que corre traslado de la solicitud de suspensión provisional.
Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:
- ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Carlos Andrés Murillo Quijano, obrando en nombre propio, interpuso el 9 de abril de 2018 demanda de nulidad electoral[1] contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el período constitucional 2018-2022, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se declare la nulidad del Acta E-26 CAM por medio de la cual la Comisión Escrutadora General Delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de Caldas declaró la elección del señor FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA (…), como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS para el período 2018 a 2022 por el PARTIDO CONSERVADOR COOMBIANO, en lo atinente y exclusivamente al citado Señor FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA y consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial E-28 del mencionado ciudadano.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2018-2022, adjudicada al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO sea asignada de manera sucesiva y descendente a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme a la ley.”
El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la infracción del artículo 179.8 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes:
- Constitucionales: artículos 179.8 en concordancia con el artículo 125.
- Legales: artículos 139 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta el contenido de estas disposiciones consideró que el demandado al haber sido Diputado por el Departamento de Caldas para el período 2015-2019, no podía ser electo como Representante a la Cámara por dicha circunscripción para el período 2019-2022, dado que incurre en la inhabilidad especial consagrada en el artículo 179.8 Superior, al haberse hecho elegir para más de una corporación pública existiendo coincidencia de períodos.
Solicitud de suspensión provisional
El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección del señor Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, al considerar que: “… Esta solicitud encuentra su respaldo en la manifiesta violación del artículo 179-8 Superior en que se encuentra incurso el Señor FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA, consistente en la coincidencia “parcial” de los períodos constitucionales y legales para los que ha sido electo en dos corporaciones públicas a saber: Asamblea Departamental de Caldas “período 2016-2019” y Cámara de Representantes “período 2018-2022”, todo lo cual puede ser verificado con las pruebas que se aportan en la demanda…”.
- CONSIDERACIONES
De las medidas cautelares de urgencia
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia.
El artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”
Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia debe existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente se pone en peligro el objeto del proceso. Otra razón, es que existan motivos para considerar que los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la media cautelar en forma urgente.
Así lo ha considerado esta Sala[2] cuando en un análisis de solicitud de medida cautelar de urgencia, explicó la necesidad de acreditar la urgencia en los siguientes términos:
“Cabe destacar que estas medidas pueden tener trámite ordinario, en los términos del artículo 233 del CPACA –se corre traslado a la contraparte–; o trámite de urgencia, acorde con el 234 de la misma preceptiva –sin correr traslado–, cuando el operador judicial advierte su evidente necesidad y el cumplimiento de requisitos (art. 231), tal como ocurre en el sub examine, en el que resulta palmaria la urgencia en resolver, así sea de manera provisional, la situación del órgano encargado de la administración de la Rama Judicial, según se explicará en detalle en lo sucesivo de esta providencia” [3]. (Se resalta).
Para el presente caso se concluye que no se cumplen las condiciones previstas en el mencionado artículo, pues no existen elementos fácticos ni probatorios que lleven al convencimiento de la supuesta urgencia o afectación o puesta en peligro invocados, razón por la que es menester seguir el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente correr el traslado a las partes que serán vinculadas al proceso.
- Trámite de la suspensión provisional en materia de nulidad electoral
Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece una regla especial respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor:
“…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”
En relación con su trámite la Sala electoral ha explicado que aunque no se contempló como etapa previa la de otorgar el traslado de la medida cautelar, con miras a resolver la solicitud de suspensión provisional, se ha entendido que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 así la ordena, por ende es procedente que así se disponga para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada sobre la que recaería la decisión[4].
Es por ello que, para el trámite especial de la nulidad electoral se torna viable dicho traslado, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para que el juez al momento de hacer su pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión provisional lo haga conforme con los documentos que obren hasta ese momento en el proceso en acatamiento de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.[5]
Por otra parte, corresponde al magistrado ponente ordenar el traslado de la medida cautelar, al demandado Félix Alejandro Chica Correa, Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, previa la decisión que deba adoptar la Sala respecto de la misma.[6]
Esta facultad se funda en el derecho al debido proceso como se explica en el auto de 3 de marzo de 2016[7], en el que el magistrado sustanciador señaló:
“Para garantizar los derechos de defensa y contradicción del demandado y demás personas que deban concurrir a la actuación y según lo establecido en el artículo 233 del CPACA, aplicable al proceso electoral por remisión del artículo 296 del citado compendio normativo, el Despacho dispondrá del traslado de la solicitud antes de resolver sobre la medida cautelar y la admisión de la demanda.”
Conforme con lo expuesto y en virtud de que el juez de lo electoral debe efectuar un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, este Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, aplicará el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé que el Magistrado Ponente ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado y demás sujetos procesales se pronuncien sobre ella dentro del término de cinco (5) días.
Por ello, dispondrá que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se comunique el escrito de esta solicitud al demandado, Félix Alejandro Chica Correa, Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, a fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada petición.
Por lo expuesto, la Consejera Ponente,
- RESUELVE:
PRIMERO: COMUNÍQUESE, al demandado, Félix Alejandro Chica Correa [8], al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspender de manera provisional el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas –período 2018-2022-, contenido en el formulario E-26 CA emanado de la Comisión Escrutadora General. Para efectos de comunicar al Señor Félix Alejandro Chica Correa, COMISIÓNESE al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días, a fin que los sujetos procesales expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
[1] Folios 1 a 63 del cuaderno No. 1.
[2] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 31 de marzo de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad11001-03-28-000-2016-00037-00.
[3] Artículo 229 inciso segundo del CPACA.
[4] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 14 de febrero de 2017. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 81001-23-39-000-2016-00124-01.
[5] Esta misma posición se ha reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de13 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad: 11001-03-28-000-2017-00008-00; Auto de 10 de febrero de 2017 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad: 11001-03-28-000-2017-00007-00, Auto de 18 de septiembre de 2014. MP. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00089-00, entre otros.
[6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00045-00.
[7] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 3 de marzo de 2016. C.P Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad 11001-03-28-000-2016-00022-00.
[8] Para efectos de la comunicación al demandado se debe tener en cuenta la información aportada por el accionante a folio 2 del cuaderno No. 1 del expediente.
